La ley del embudo

O la Ley de violencia (mal llamada) de "género"

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Hablar de violencia de género es poner el dedo en la llaga de uno de los problemas sociales más graves y polémicos de la población española en la actualidad. Desde el año 2003 hasta el año 2011, el Instituto Nacional de Estadística ha contabilizado en  601  las mujeres que han sido victimas mortales de la violencia de género en todo el territorio nacional.
 
Para hacernos una idea de la evolución jurídica de la ley de violencia de género, vamos a situarnos en los años 1998 y 1999, etapa en la que una serie de organizaciones que trabajaban en el estudio de este problema, y en atención a las víctimas, proponen al gobierno que elabore una ley contra este tipo de violencia. En un principio la víctima era únicamente la esposa, pareja, o mujer que hubiera tenido una relación de tipo afectivo con el maltratador,
A partir de 1999 se amplia el sujeto pasivo a la ex esposa del maltratador y a los descendientes. También se admite de forma concreta la violencia psíquica como forma de agresión hacia la mujer.
En el año 2003 se admite que pueda ejercerse en centros públicos o privados con personas acogidas permanentemente.
 
En el año 2004 se elabora la Ley Integral de Violencia de Género que distingue entre:
 
a) Violencia de género como aquella violencia física, psiquíca o psicológica que produzca un agravio en la vida, integridad física o moral, en la libertad, en la libertad sexual, en la capacidad de decisión y/o en la tranquilidad de la víctima, que la víctima sea, respecto al autor del delito, esposa, ex esposa, pareja, ex pareja (aun sin existir convivencia) o cualquier otra análoga relación de afectividad. y que esa violencia física/psíquica o psicológica exprese discriminación de la mujer, desigualdad o relación de poder de los hombres sobre las mujeres.
 
b) Violencia doméstica : definiéndola como aquella violencia física, psíquica o psicológica que produzca un agravio en la vida, integridad física o moral, en la libertad, sexual, en la capacidad de decisión y/o en la tranquilidad de la víctima, siempre que ésta pertenezca al mismo núcleo familiar que el autor de la violencia.
 
Paradójicamente en España, donde desde la Ley para la reforma política de 1977 y la Constitución del 1978 se invocan diariamente el igualitarismo, la defensa de los derechos y libertades fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho y donde por cualquier banalidad cuestionamos la constitucionalidad de muchas de las resoluciones que a iniciativa del ejecutivo, aprueba el poder legislativo, es sorprendente, al menos para algunos, que el artículo 153 del Código Penal: “Eleve a la categoría de delito la causación a otro por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el codigo Penal, variando la pena en función de la condición del sujeto pasivo y de si el delito se perpetra en presencia de menores….”
 
¿Qué nos quiere decir la ley con esto?
 
A (es mujer) y es pareja de B, (que es hombre),  A es esposa de B, o bien A ha tenido una relación afectiva con B de un tiempo determinado.
 
Si la mujer A maltrata al hombre B y le produce una lesión (donde no haga falta más de una primera intervención médica), dicho comportamiento será calificado como falta.
Si el hombre B hace lo mismo con respecto a la mujer A dicho comportamiento será calificado como delito.
 
Es importante señalar que en el derecho penal español el delito está mucho más penado que la falta y que este artículo “eleva” a la categoría de delito lo que hasta hoy había sido tipificado como falta, simplemente por el hecho de que quien lo comete es varón.
 
El sujeto activo, de ese artículo, el 153 del Código Penal, es el varón, nosotras no, nosotras tenemos derecho a agredir, de la misma manera sin que ello se considere delito. Basta una llamada de teléfono manifestando que hemos sido agredidas,  para que el varón sea  detenido de inmediato sin la más mínima garantía de poder probar su inocencia, conculcando el principio del derecho de defensa hasta su puesta a disposición judicial. 
 
Si queremos ganar tiempo y ventajas en una separación matrimonial contamos con abogados/as que tienen por costumbre hacer uso de esta ley, sin el más mínimo escrúpulo ético o profesional para facilitarnos el camino. Es decir, si nosotras queremos obtener el divorcio y cobrar una pensión de alimentos para nuestros hijos en condiciones normales tardamos un año aproximadamente en conseguirlo;  asesorados por determinados profesionales del derecho, si denunciamos a  nuestros esposos o parejas, simplemente como maltratadotes psicológicos, tardamos un mes.  Algunos de ustedes saben de lo que lo que se está tratando en estas líneas y han pasado por el duro trance de llevar la etiqueta de maltratador sin haberle puesto jamás una mano encima ni a su pareja ni a nadie.
 
Me consta que algunos de ustedes ha perdido la patria potestad y  la custodia de sus hijos o ha visto suspendido el régimen de visitas además de tener que abandonar de inmediato el domicilio viéndose duramente afectado por esa etiqueta  tanto social como laboralmente y que han pasado por la amarga experiencia de portar grilletes y pasar la noche en las dependencias policiales sin comerlo ni beberlo en medio del acaloramiento producido por los efectos psicológicos de un divorcio complicado.
 
Siguiendo con  el caso de las faltas, demás de una  denominación y una  tipificación diferente la pena también es desigual.:
 
Si es el hombre quien agrede a la mujer, a ese comportamiento es a lo que llamamos violencia de género, y será castigado con pena de prisión de 6 meses a un año además de ser  considerado delito.
 
Si es la mujer quien agrede al hombre, a ese mismo comportamiento es a lo que llamamos violencia doméstica, y será castigada con pena de prisión de 3 meses a un año y no se considera delito, sino falta.
 
Intentando diseccionar el concepto de violencia de género podemos llegar a infinitos matices:
 
Según la Real Academia de la Lengua Española el género, es un accidente gramatical que pertenece a un sustantivo o pronombre con la única intención de coordinar con él, una forma y por lo general sólo una del adjetivo o los determinantes. Cuando el género es masculino designa al varón y cuando es femenino designa a la mujer.
 
Debemos evitar el uso de al palabra género como mero sinónimo de sexo biológico.
También hay generos neutros, de objetos inanimados.
Si el sustantivo está en plural por ejemplo (esposos) incluye a ambos.
 
Tan sinsentido es decir españoles y españolas, compañeros y compañeras, como “miembros” y “miembras”, aunque la Sra. Pajín se empeñase en su día en lo en lo contrario esgrimiendo en su defensa que la RAE estaba compuesta sólo por hombres.
 
Según esta ley “integral” el género sólo es masculino, o al menos así lo interpreto yo.
 
¿Cuántos varones son conscientes de que cuando se les imputa un delito de violencia de género no caben más posibilidades que imputarles a ellos por la comisión de esos hechos en virtud de un eufemismo, bordado a conciencia por el legislador,  empujado por plataformas y asociaciones feministas que son conscientes y beneficiarias, junto con determinados juristas, desde hace ya muchos años del circo y negocio que ha supuesto la elaboración de esta ley, tan majadera como incoherente, a pesar del grave problema que encierra tras de sí?
 
¿Por qué no llamarle “violencia ejercida por el hombre hacia la mujer” y “violencia ejercida por la mujer hacia el hombre” y penalizarla de la misma manera?,
 
Discriminación positiva:
 
Lo que hoy conocemos como derecho antidiscriminatorio se sitúa al final de la Segunda Guerra Mundial en Estados Unidos, con el fin de destruir los problemas de racismo dogmático a los que se enfrentaba la población de color. Activistas como Edgar Nixon y Martin Luther King entre 1955 y 1965 organizaron tomas de edificios, y boicots, que hicieron un pulso al movimiento racista en ciudades como Chicago, Alabama, Memphis o Tenesse.  Esta modalidad jurídica abarca diversas actuaciones legales de distinto alcance encaminadas a detectar y eliminar socioestructuralmente cualquier forma de discriminación.  Con el paso del tiempo uno de los puntos fuertes que ha desarrollado esta disciplina  es la “discriminación positiva” (“affirmative accion policy) o “acción afirmativa” , basada en establecer políticas y medidas de trato preferencial así como ventajas a un determinado grupo social con el objetivo de resarcirles por la discriminación de la que han sido víctimas en el pasado.
 
¿Qué tiene de positiva una forma  de discriminación, que va perjudicando  emocional, y socioaboralmente a personas que no tienen ninguna responsabilidad de los errores cometidos por otros a lo largo de la historia? ¿Qué tiene de positiva a fin de cuentas, cualquier forma de discriminación?
 
Hanna Beate Schöp-Shilling, miembro del Comité para la eliminación de la discriminación sobre la mujer, CEDAW (Commite on the Elimination of Driscrimination against Women), convención creada por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer creada en 1946 por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, y especialista en derecho antidiscriminatorio, basa en tres pilares principales las medidas sobre las que se sostiene la discriminación positiva:
 
Justicia compensatoria: basada en compensar a la mujer por las desventajas sufridas a lo largo de la historia. Justicia distributiva: reajuste del desequilibrio existente entre hombres y mujeres, y la tercera y a la vez, la más sorprendente: Utilidad social, movilizando el potencial económico y social de las mujeres para el bien común.
 
Con respecto a este ultimo punto, la utilidad social, y citando a John Stuart Mill, quien concibe el utilitarismo o “principio de mayor felicidad” (greatest happines principle) como la doctrina que todos debemos adoptar, con la finalidad de producir mayor felicidad al mayor número de personas. . . ¿cómo se sostiene que la “discriminación positiva integre el utilitarismo como una de sus bases fundamentales, si a fin de cuentas, hace exactamente todo lo contrario; perjudicar a muchos, para resarcir a otros de los errores cometidos en el pasado por sujetos que nada tienen que ver con esos perjudicados?
 
¿Por qué se empeñan en manipular las estadísticas, en ocultar la infinidad de denuncias falsas interpuestas día a día en los Juzgados especializados en esta materia, y la cantidad de trabajo inútil que generan las mismas? ¿Cómo es posible que el propio ministro de Justicia manifestara  que ese problema era un “daño soportable”?
 
¿Cuántas denuncias falsas son efectuadas previo acuerdo por muchas parejas para obtener la ayuda económica prevista en el artículo 27 de esta Ley?
 
Si tratamos de buscar información en el Instituto Nacional de Estadística, Observatorio de la Violencia de Género o Red Feminista, con el fin de recabar información estadística al respecto no hay cifras que coincidan, y los parámetros se entretienen en todo tipo de información menos en la mas esencial: número de denuncias interpuestas, número de denuncias archivadas, numero de condenas y numero de absoluciones.
 
Tratándose de uno de los problemas sociales más graves al que debemos enfrentarnos y más allá de todo ese despliegue, político, demagógico y publicitario, preocupémonos por las verdaderas víctimas, las que desgraciadamente no acuden al juzgado o si lo hacen acaban retirando la denuncia, aquellas que a las que ni la ley integral ni las los dispositivos de protección ni las órdenes de alejamiento ni la ley de igualdad han sido capaces proteger y que ya no están aquí para poder contarlo y a aquellas otras; esos menores que viven y sufren esas situaciones de forma silenciosa y atemorizada durante toda su infancia.

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